SENTENCIA A FAVOR
DE UN PROFESOR
Y EN CONTRA DE UN COLEGIO DEL OPUS DEI
© Editorial Aranzadi S.A.
AS 2001\1741
Sentencia Juzgado de lo Social núm. 100/2001 Sevilla,
Andalucía, de 31 marzo
Procedimiento núm. 682/2000.
Jurisdicción: Social
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Joaquín Pérez
Beneyto Abad
DESPIDO NULO: amortización de puesto de trabajo
por causas objetivas: violación de derechos fundamentales:
vulneración del derecho de libertad de cátedra:
rescisión contractual por discrepancias metodológicas
educativas: profesor de colegio de enseñanza privada.
TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES: procedimiento: prueba:
carga de la misma: determinación.
El Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla estima la
demanda formulada por el actor contra el centro educativo,
en autos promovidos en reclamación de despido, en base
a lo reseñado en la fundamentación jurídica.
En Sevilla, a treinta y uno de marzo de dos mil uno.
El Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Social
número Cuatro de esta Capital y su provincia D. José
Joaquín Pérez Beneyto Abad, habiendo visto en
juicio oral y público los presentes autos, seguidos
en este Juzgado a instancia de don Félix B. C., asistido
por el Letrado don Carlos C. R.; contra Sociedad Anónima
para el Fomento de Enseñanzas del Sur (SAFES), representada
por el Letrado don Andrés C. S. y Consejería
de Educación y Ciencia Junta Andalucía, representada
por el Letrado don José Mª M. R., en demanda sobre
Despidos, ha dictado la Sentencia que se basa en:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte actora después de celebrar
la preceptiva conciliación ante el CMAC el día
6-10-2000 formuló demanda que presentó en el
Registro del Decanato el día 7-10-2000.
SEGUNDO.- Por reparto correspondió a este Juzgado
que la admitió a trámite por Providencia de
10-10-2000 dando traslado a las partes y tras la tramitación
pertinente quedó señalado para el día
17-11-2000, suspendiéndose, celebrándose juicio
oral el día 12-1-2001.
TERCERO.- En dicho día tuvo lugar el juicio
con el resultado que en el correspondiente Acta consta.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El actor don Félix B. C. prestaba
sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Sociedad
Anónima para el Fomento de Enseñanzas del Sur
(SAFES) desde el 4-10-1985 (folios 347 a 349), con la categoría
de profesor titular de BUP, y un salario de 10.800 ptas. diarias,
incluidas p.p., percibidas de la Consejería de Educación
y Ciencia, como pago delegado desarrollando sus tareas en
el centro Altair, colegio cuyo ideario es el del Opus Dei,
ideario que se manifiesta, entre otras cosas, en la práctica
de la preceptuación (folios 350-351), consistente en
que al profesor se le entrega una hojilla con los alumnos
que deben salir de clase, los cuales van saliendo de uno en
uno, y tras la preceptuación regresar a la clase, la
cual es sucesivamente interrumpida. El actor ha manifestado
su oposición a esa práctica por lo que supone
de entorpecedora para el devenir diario de las clases.
SEGUNDO.- El actor recibió el día 29-6-2000
carta (folio 346) por la que se le comunicaba que concurriendo
razones técnicas, organizativas y productivas llevadas
a cabo en el Concierto Educativo consistentes en: una transformación
de dos unidades de 1º FP II en dos unidades de Ciclos
de Grado Superior (Sistemas de Regulación y Control
y Análisis y Control) y a la no adecuación de
la titulación para poder impartir clases en las materias
incluidas en los Ciclos Formativos de Grado Superior, así
como al reagrupamiento de clases entre el profesorado de FP
II para el curso 2000-2001 que ha realizado el titular del
centro, nos vemos en la necesidad de amortizar y extinguir
su puesto y contrato de trabajo, al amparo de los arts. 52
y 53 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997). Por
los motivos anteriormente expuestos le comunicamos que a partir
del día 31 de agosto de 2000 su contrato de trabajo
quedará extinguido, de conformidad con lo establecido
en los arts. 52 y 53 de dicho texto legal.
La decisión de extinción de su contrato laboral
no supera los limites cuantitativos de extinciones previstos,
para períodos sucesivos de noventa días, en
el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Conforme a lo dispuesto en los preceptos antes citados, procedemos
a hacerle entrega de esta comunicación escrita con
observancia del plazo de preaviso legal de 30 días,
poner a su disposición en este mismo acto, la cantidad
de tres millones seiscientas diecinueve mil seiscientas sesenta
y cuatro ptas. (3.619.664), en concepto de indemnización,
por el equivalente de veinte días de salario por año
de servicio, con prorrateo por meses de los períodos
inferiores al año y con el límite de 12 mensualidades.
Así como la concesión, durante el período
de preaviso, de una licencia de seis horas semanales con la
finalidad de encontrar nueva ocupación.
La demandada consignó la suma de 3.619.664 ptas. el
día 14-4-2000 (folio 180).
TERCERO.- En la demandada, quedaron vacantes en el
curso 2000-2001 los siguientes profesores y horas:
A) Causaron baja los profesores señor S. con 21 horas,
señor V. con 7.P: 4,18 horas, señor M. con 15
horas, señor F. con 16 horas, señor B. con 8
horas, señor G. con 18 horas y el señor E. con
20 horas, de las que un total de 67 horas, corresponden a
E10-BACH-COV y 38 a FP.
Los profesores anteriores impartían clases de dibujo,
música, visual y tutorías el señor S.;
ética, tutoría, religión el señor
V.; filosofía, religión señor M.; ética,
c. sociales, música el señor F.; física
el señor B.; electrotecnia y automatismo FP el señor
G.; tecnología y automatismos FP el señor E.
B) Los siguientes profesores, en el caso reseñado,
reducen de forma neta, su dedicación (sin aumento por
el mismo número de horas en otra sección): 3
horas el señor M.; 4 horas el señor R.; 4 horas
el señor R.; el primero da lengua, literatura, música
y tutoría; el 2º da religión y moral católica;
y el 3º imparte ciencias.
CUARTO.- La demandada para el curso 2000-2001 ha realizado
las siguientes nuevas contrataciones, por un total de 71 horas:
Al señor A. para 23 horas ELO-BACH-COV; el señor
V. para 6 horas ELO-BACH-COV; al señor A. para 4 horas
de FP; al señor D. 22 horas de FP; al señor
F. para 18 horas de FP; al señor G. para 2 horas de
FP y al señor R. para 25 horas de FP.
Se incorporó, tras excedencia, el señor F.
con 16 horas en ELO-BACH-COV y 1 hora en FP.
QUINTO.- La demandada en el curso 2000-2001 ha incrementado
el número de horas hasta un total de 29 horas, a los
siguientes profesores: al señor N., 1 h.; al señor
A., 2 h; al señor B., 2 h; al señor V., 1 h.;
al señor V., 2 h; al señor A., 9 h; y al señor
R., 12 h
SEXTO.- El actor, como titulado en Filosofía
y Letras, al igual que los señores S., V., M. y F.,
no se le ofreció dar las 31 horas, que ya no imparten
los anteriores, por lo dicho en el hecho tercero.
Las horas reducidas de forma neta, dichas en el hecho tercero,
por un total de 11 horas no fueron ofrecidas al actor.
Todas las horas aquí dichas, corresponden a asignaturas
que ha impartido o puede impartir el actor, por su titulación.
SEPTIMO.- En el centro Altair se ha transformado una
unidad de 4º de ESO a 1 Ciclo formativo de grado medio,
dos unidades de FP II a dos ciclos de grado superior, que
afecta al actor en un número de horas, que asciende
a 10 horas, correspondientes 4 horas a formación humanística
de 3º FP y 6 horas de lengua española en 3º
FP.
OCTAVO.- Formulada papeleta de conciliación
el 22-9-2000, fue celebrada sin avenencia el 6-10-2000 (folio
10), donde la demandada reiteró el ofrecimiento hecho
con anterioridad al trabajador de indemnizarle con la cantidad
de 3.619.664 ptas. en razón a que se trata de un despido
por causas objetivas. El solicitante rechaza el ofrecimiento
de la empresa por entender que lo que procede es la readmisión
y por entender que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto
en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores. El 7-10-2000
fue presentada la demanda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos relatados quedaron acreditados
por la documental reseñada, que como tal prueba fue
tenida, y en especial por la obrante a los folios 225 a 336,
que se han intentado condensar en los hechos tercero a sexto.
Las testificales de los señores N. y G., acreditaron
que el actor, de siempre, se ha opuesto a que la preceptuación
se realice en horas lectivas por lo que supone de interrupción
de la marcha normal de la clase, pérdida de atención
de los alumnos, y en última instancia pérdida
de esa hora lectiva.
SEGUNDO.- El actor impugna la resolución unilateral
del contrato por estar viciada de nulidad radical, ya que
el despido bajo la apariencia de unas causas objetivas, se
esconde un ataque a su libertad ideológica y de cátedra,
ya que es conocido en el centro, su oposición de la
práctica de la preceptuación.
Todo derecho consagrado por el ordenamiento jurídico
se refiere a una concreta realidad social, tiene un objeto
preciso que enmarca o delimita el contenido del derecho preciso
por ello, ante todo, proceder a la identificación del
ámbito de la realidad aludida por la norma que consagra
el derecho, a fin de diferenciarlo de aquello que no puede
considerarse incluido en el precepto por no pertenecer a lo
que éste específicamente quiere proteger.
En el caso de la libertad de cátedra, la Constitución
(RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) garantiza en el art. 20.1 c)
la libertad "de cátedra", debiendo entenderse
esta expresión tradicional como libertad ideológica
y de expresión docente, esto es, libertad en el ejercicio
de la docencia. Se trata, por tanto, como señala en
Italia Pizzorusso, de una de las libertades de manifestación
de las ideas u opiniones que: "se realizan en el ámbito
de actividades reguladas por normas específicas acerca,
por ejemplo, del posible contenido o del procedimiento a emplear
para exteriorizar aquéllas" (se incluirían
aquí también las libertades de expresión
desarrolladas en la labor parlamentaria o en la de información
del periodista), por lo que su ejercicio: "no podrá
tener lugar sino por referencia a los temas peculiares de
la actividad en cuestión y dentro del respeto a las
reglas de procedimiento correspondientes".
Se trata, en estos casos, de derechos fundamentales con un
marcado carácter institucional, cuyo reconocimiento
sirve al cumplimiento de los fines de la actividad en la que
actúan, por lo que su ejercicio nunca puede sobrepasar
los límites de ésta ni contradecir aquéllos.
En el caso de la libertad de cátedra estamos ante un
derecho al servicio de la educación y del libre desarrollo
y transmisión de la ciencia, por lo que, como afirma
la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación
(Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio [RCL 1985\1604,
2505 y ApNDL 4323]), el ejercicio de esta libertad "se
orientará a la realización de los fines educativos"
(art. 3). Estos valores que el reconocimiento de la libertad
de cátedra consagra y el ámbito específico
en el que se ejerce, conforman el contenido y los límites
del derecho, situándolo en un plano distinto al de
la libertad genérica de expresión, por lo que
su concreción constitucional no puede ser en modo alguno
calificada de innecesaria o irrelevante. La mención
expresa en el art. 20 CE de la libertad de cátedra,
al igual que la de las demás libertades de creación
cultural (artística, literaria, científica y
técnica), supone una medida reforzadora de los bienes
jurídicos que, dentro del genérico de la comunicación
humana, cada una de ellas encauza de modo singular.
La función docente, que se configura como un servicio
público, delimita, por consiguiente, el derecho a la
libertad de cátedra, restringiendo su titularidad a
los profesionales de la docencia y encauzando su ejercicio,
que no comprende ni la libertad de no enseñar, ni la
libertad de expresar ideas completamente ajenas al contenido
de la enseñanza. Desde el momento en que se admite
que el docente tiene el deber de enseñar, no cabe duda
de que la enseñanza debe regularse de tal modo que
no se viole la libertad, pero que se garantice al mismo tiempo
que ésta no se traduzca en una falta de enseñanza.
Nuestro Tribunal Constitucional ha declarado, en este sentido,
que la libertad de cátedra consiste: "en la posibilidad
de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume
como propias, en relación la materia objeto de enseñanza"
(sentencia 217/1992 [RTC 1992\217]) y que abarca tanto el
contenido como el procedimiento para exteriorizar ese contenido.
Los "límites internos" de la actividad docente
en la que se actúa la libertad de cátedra suponen
por consiguiente que esta actividad, y, por ende, el ejercicio
de la libertad, se desarrolla en el marco de unos contenidos
y unos métodos que se hallan, en mayor o menor medida,
predeterminados, en función de las competencias que
en materia educativa se encuentran legalmente atribuidas a
los poderes públicos y a las propias autoridades académicas
en el marco diseñado por el art. 27 de la Constitución.
En el caso de autos, la práctica del centro Altair,
documentada en los folios 350 y 351, durante todo el curso
escolar, supone un atentado a la libertad de cátedra
del actor, entendiendo ésta en la forma antes reseñada.
El actor con su protesta, descontento, y conocimiento colectivo
de su disconformidad, actuó en defensa de un derecho
que como docente le atañe. Es difícil entender
cómo se puede dar clase, con 7 u 8 interrupciones por
hora lectiva.
TERCERO.- Sentado, y probado, que el actor ha actuado
en defensa de su libertad de cátedra, analicemos si
la carta de despido, obedece a motivos objetivos, en ella
reseñados, o a motivos discriminatorios, pues el trabajador
que aduzca que el despido obedeció al propósito
de lesionar un derecho fundamental no queda liberado de toda
actividad probatoria, sino que deberá probar la concurrencia
de indicios racionales de la probabilidad de la lesión
alegada. Sólo después de que se hayan aportado
esos indicios suficientes, el empresario demandado estará
obligado a demostrar las causas reales y serias del despido
en todo punto ajenas a toda intención lesiva de derechos
fundamentales. Ciertamente no se trata de exigir al empresario
una prueba diabólica de la inexistencia misma de la
lesión, entre otras razones porque las calificaciones
jurídicas no se prueban sino que se deducen de los
hechos a probar. Ahora bien, al empresario se le exige una
especial diligencia en la actividad probatoria: el Tribunal
ha de llegar a la convicción de que el despido es absolutamente
extraño a una conducta discriminatoria o lesiva del
derecho fundamental de modo que puede estimarse que, aun puesto
entre paréntesis el ejercicio del derecho de cátedra,
el despido habría tenido lugar verosímilmente,
en todo caso, por existir causas suficientes, reales y serias,
para entender como razonable la decisión empresarial.
Son indicios suficientes de que el despido obedeció
a razones discriminatorias el que el actor esté capacitado
para impartir las 31 horas, del total de 105 horas que quedaron
libres por los profesores que han causado baja, antes relatado.
Es indicio suficiente de que la carta de despido obedece a
motivos discriminatorios el que el actor está capacitado
para impartir las 11 horas sobrantes como consecuencia de
la reducción neta de la dedicación de tres profesores.
Es indicio suficiente de discriminación el que las
3 horas de 1º de Bachiller y las 8 horas de 4º FP
que impartía el actor y no afectadas por transformación
alguna, ahí siguen. En resumen, hay unas 45 horas que
el actor, por categoría y titulación, está
capacitado para impartir. Pero es más, esas 45 horas
son cubiertas: con una contratación de 1-9-2000, después
del despido del actor, del señor A.; las clases de
informática que imparte el señor V., pudo impartirlas
otro profesor ("ad ex" el señor F.) con asignaturas
afines al actor; el señor F. imparte un total de 7
horas más de las que impartía su sustituto;
el aumento de dedicación en 12 horas del señor
R., etcétera.
CUARTO.- Más que acreditados los indicios de
que la carta de despido obedece a motivos discriminatorios,
es ahora cuando el empresario deberá destruir la presunción
probando que existe una causa justificadora suficiente. Por
ello, más que liberar enteramente al trabajador demandante
de la carga probatoria, lo que en paridad existe es una reducción
de la carga probatoria, puesto que el que alega la discriminación
deberá probar hechos que permitan deducir al menos
indicios de esa discriminación, que permita al Juez
deducir realmente que está en juego el derecho de cátedra,
lo que supondría al empresario desarrollar una actividad
probatoria para destruir esa presunción. Este es el
criterio recogido, en los arts. 96, 179.2 de la LPL (RCL 1995\1144
y 1563). Estas normas sobre la carga de la prueba tienen carácter
de Derecho necesario y son, por otra parte, indisponible los
derechos y facultades que confieren por la autonomía
privada.
Por lo que respecta al reflejo normativo de esa doctrina
conviene apuntar las siguientes reflexiones. Primeramente
parece oportuno recordar que en el proceso laboral rige como
regla general el principio dispositivo y el de aportar de
parte que se extiende a los hechos y a su prueba que establece
una clara imputación subjetiva de la carga probatoria,
al decir que "incumbe la prueba de las obligaciones al
que reclama su cumplimiento (demandante), y la de su extinción
al que la opone (demandado)", sin perjuicio de los medios
de prueba de que se puede hacer uso en juicio. Pueden existir
(y existen) reglas especiales al respecto, pero es opinión
pacífica en doctrina que el recurso a las técnicas
de exoneración e inversión de la carga de la
prueba reviste un eminente carácter excepcional. La
doctrina del Tribunal Constitucional desde fecha muy temprana
así lo ha venido entendiendo a partir de la importante
STC 38/1981, de 23 de noviembre (RTC 1981\38), aunque progresivamente
el Alto Tribunal se vencería hacia la aplicación
al supuesto discriminatorio de la prueba indiciaria o de presunciones,
entendiendo que es el mecanismo de prueba que parece cristalizar
en los arts. 96 y 179.2 LPL. Se debe precisar que el término
"indicio" utilizado por la norma puede tener un
valor jurídico-probatorio diverso, porque en algunos
casos puede constituir la afirmación base de una presunción
estricta, pero en otros constituirá únicamente
un principio de prueba, una prueba "completa" que
ha de ser acreditada, y que engendra inicialmente en el juez
no una certeza sino una simple posibilidad de existencia del
hecho en cuestión, posibilidad aquí plasmada
en los indicios indicados en el fundamento de derecho anterior.
Sin embargo, lo normal es que en el indicio (o los indicios)
se dé el esquema lógico de la presunción,
en cuyo caso el indicio trata de suministrar los elementos
iniciales de prueba que permitan al juez presumir la realidad
de los hechos discutidos. Es por ello que el mecanismo preordenado
en la referida normativa se resuelva en el reclamo de la técnica
de la promisión judicial propiamente dicha, contribuyendo
a formar la convicción del Juez, pero sin que ello
comporte una desatención a una posible consideración
de un principio de prueba. Una tal interpretación se
ajusta a la razón de ser de los preceptos considerados,
que no es otra aquí que la de contribuir a una tutela
efectiva de los derechos fundamentales del trabajador, en
situaciones o circunstancias donde es difícil la prueba
del hecho lesivo del derecho vulnerado. En suma, es también
ésa una interpretación más favorable
a la tutela de aquellos derechos sociales que tienen el máximo
rango constitucional. En rigor la "Vatio legis"
de la normativa examinada se debe traducir como otorgamiento
de una amplia variedad de mecanismo de prueba aptos para conseguir
el objetivo principal de facilitar la actividad probatoria
de la parte que tiene más dificultades para ello. Dicho
en otras palabras, se trata de conceder una posición
de ventaja en consideración a las dificultades reales
de prueba (principio de realidad) y a los valores fundamentales
en juego.
Como se ve se recoge la técnica genérica de
la presunción, pero se flexibiliza la carga que compete
al demandante trabajador, toda vez que solamente la presunción
de discriminación se establecerá cuando el demandante
exponga un hecho o una serie de hechos que, de no rebatirse,
permiten suponer la existencia de una discriminación
directa o indirecta. Es de destacar que en el cuadro de este
esquema lógico el Juez pueda por sí mismo formar
su convicción sobre un hecho si lo considera suficiente
para constituir un elemento de prueba relevante.
Agrégese, por lo demás, que se exige que los
hechos base sean rebatidos para que la "presunción",
no prospere.
El empresario demandado no ha contrarrestado con su actividad
probatoria, en el sentido que vengo interpretando los arts.
96 y 179.2 LPL, la verdad provisional establecida por la prueba
de los indicios realizada por el actor, pues el empresario
a través de los argumentos reseñados en los
folios 532 y 533, no prueba nada pues los de los propios documentos
a los que hace referencia, como por los obrantes en los folios
225 a 336, prueban, y ahora no sólo con el valor del
indicio discriminatorio, que el actor fue seleccionado para
un despido objetivo por ejercer su derecho a la libertad de
cátedra, en su vertiente de procedimiento de exteriorizar
los contenidos, pues éstos por si no son censurados
ni sometidos a control ideológico por el empleador.
Es cierto que la selección de los trabajadores afectados
por un despido objetivo corresponde al empresario como expresión
de su facultad de dirigir la empresa y manifestación
del poder de dirección y control de la actividad empresarial
que le reconoce el art. 20 del ET (RCL 1995\997). En estos
supuestos, basta que la empresa acredite la concurrencia de
las causas económicas, técnicas, organizativas
o de producción, quedando dentro de la potestad empresarial
el precisar a cuál de los trabajadores que cumplen
la misma función y ocupan uno de los puestos amortizables
va a despedir. No puede olvidarse que el contrato de trabajo
es un contrato personalísimo, por lo que no es reprochable
que el empresario pueda preferir a uno u otro trabajador en
función de determinadas circunstancias legitima con
la calidad de la prestación, elemento no discriminatorio
ante la reversividad de amortizar un puesto de trabajo. En
cualquier caso, la designación no puede ser caprichosa
o arbitraria debiendo ser consecuente con los fines buscados
y respetar el principio de que la amortización de puestos
de trabajo se materialice del modo en que ocasione el menor
sacrificio posible de intereses ajenos.
No obstante todo lo anterior, puede ocurrir, como aquí,
que el actor ha visto extinguido su contrato de trabajo y
ejercita la acción de despido contra el acto extintivo
al no estar conforme con el mismo, y uno de sus argumentos
contra ese despido es que se ha efectuado de manera discriminatoria
basada en alguno de los supuestos previstos en la Constitución.
En estos supuestos, el trabajador, de un lado, deberá
probar la existencia de un término de comparación
entre las situaciones laborales de los distintos trabajadores
implicados y, de otro, deberá aportar unos indicios
suficientemente constatables de la posible discriminación
o de la existencia de un panorama o clima propicio para la
realización de la conducta discriminatoria. En este
supuesto el empresario deberá probar que no existe
tal término de comparación porque de hecho no
estamos en presencia de las mismas circunstancias objetivas
y, por tanto, no concurren dos o más trabajadores para
un único puesto de trabajo subsistente. Asimismo el
empresario, para destruir la apariencia de trato discriminatorio,
deberá probar que existen causas suficientes reales
y serias para amortizar el puesto de trabajo. En este caso,
el órgano judicial, sopesando los argumentos expuestos
por el empresario deberá decidir si existe o no discriminación.
Así, la antigüedad en la empresa no podrá
ser un criterio a tener en cuenta, sino que serán razones
de oportunidad o razones de índole productiva u organizativa,
las que deberán ser tenidas en cuenta, y de estas razones,
estamos en ayunas, y basta la lectura de los hechos tercero
a sexto, en relación con los argumentos del empresario,
a los folios 532, 534 y 535, no probados, para concluir que
estamos ante un despido nulo radical.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás
de general y pertinente aplicación.
Estimo la demanda formulada por don Félix B. C. contra
Sociedad Anónima para el Fomento de Enseñanzas
del Sur (SAFES) y Consejería de Educación y
Ciencia de la Junta de Andalucía, y tras absolver a
la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta
de Andalucía por falta de legitimación pasiva
declaro nulo radical por vulneración de derechos fundamentales
el despido del actor, en consecuencia condeno a la empresa
Sociedad Anónima para el Fomento de Enseñanzas
del Sur (SAFES) a la inmediata readmisión del actor,
así como al abono de los salarios dejados de percibir
desde el día 31-8-2000.
Notifíquese esta resolución a las partes, con
entrega de copia testimoniada, advirtiéndoles que contra
la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de
lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, anunciable en el plazo de cinco días
hábiles siguientes a tal notificación, por escrito,
comparecencia o mediante simple manifestación al notificarle
la presente ante este Juzgado de lo Social.
De hacerse uso de este derecho por la parte condenada, deberá
acreditar al anunciar el recurso haber ingresado el importe
de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones
Judiciales núm. ... de este Juzgado en el Banco Bilbao-Vizcaya,
Agencia República Argentina de esta Capital, abierta
con el núm. ..., utilizando para ello el modelo oficial
y citando en el mismo el número de autos y salió
del procedimiento; tal consignación podrá sustituirla
por aval bancario, en el que debería constar la responsabilidad
solidaria del avalista, quedando el documento presentado en
poder del señor Secretario de este Juzgado. Igualmente
y al formalizar el Recurso, deberá efectuar el depósito
de 25.000 ptas. en la c/c ..., que tiene abierta este Juzgado
en la misma entidad bancaria, haciéndose dicho depósito
de la misma manera arriba indicada.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia,
lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior
Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la pronuncia,
estando celebrando audiencia pública, por ante mi el
Secretario.
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